RIESGO DE TRABAJO EN EL TRAYECTO IN ITINERE. CORRIENTE JURISPRUDENCIAL Y TRATAMIENTO LEGAL EN CASO DE ACCIDENTES.
Es ampliamente conocido en el ámbito laboral que existe regulación especial en materia de riesgos y enfermedades del trabajo. Dentro de este tema centramos la presente comunicación en el análisis de los accidentes In Itinere, entendidos como aquellos que sufre el trabajador fuera de la jornada de trabajo durante el trayecto de su domicilio al centro de trabajo y viceversa.
El objetivo de este boletín es rectificar la creencia generalizada de que el hecho de que el patrono no proporcione el medio de transporte en que se desplaza el trabajador, elimina cualquier posibilidad de que en caso de accidente, éste sea considerado como riesgo de trabajo.
Iniciamos nuestra intervención con la normativa nacional que aclara lo que al respecto nos señala el Código de Trabajo en lo que nos interesa:
“Artículo 196
Se denomina accidente de trabajo a todo accidente que le suceda al trabajador como causa de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta, durante el tiempo que permanece bajo la dirección y dependencia del patrono o sus representantes, y que puede producirle la muerte o pérdida o reducción, temporal o permanente, de la capacidad para el trabajo.
También se calificará de accidente de trabajo, el que ocurra al trabajador en las siguientes
circunstancias:
a. En el trayecto usual de su domicilio al trabajo y viceversa, cuando el recorrido que efectúa no haya sido interrumpido o variado, por motivo de su interés personal, siempre que el patrono proporcione directamente o pague el transporte, igualmente cuando en el acceso al centro de trabajo deban afrontarse peligros de naturaleza especial, que se consideren inherentes al trabajo mismo. En todos los demás casos de accidente en el trayecto, cuando el recorrido que efectúe el trabajador no haya sido variado por interés personal de éste, las prestaciones que se cubran serán aquellas estipuladas en este Código y que no hayan sido otorgadas por otros regímenes de seguridad social, parcial o totalmente.
El inciso a) del artículo 196 es el que establece las condiciones para que un accidente In Itinere sea considerado como riesgo de trabajo, a saber:
a) El accidente sufrido por el empleado en el trayecto usual de su domicilio al trabajo o viceversa, siempre que el patrono suministre directamente o pague el medio de transporte y que el recorrido no haya sido variado o
interrumpido por el trabajador,
b) Que en el acceso al centro de trabajo deban afrontarse peligros de naturaleza especial,
c) demás casos de accidente en el trayecto, cuando el recorrido que efectúe el trabajador no haya sido variado por interés personal de éste (incluyéndose todos aquellos en los cuales el transporte no es otorgado por el empleador; pero siempre que el percance ocurra en el trayecto usual del domicilio al trabajo o viceversa).
Si dicho suceso ocurriese, el empleado sería acreedor de las indemnizaciones propias del régimen de Riesgo de Trabajo que no hayan sido otorgadas por otros regímenes de seguridad social, total o parcialmente.
Es importante rescatar que de la redacción del artículo 196 inciso a), debemos enfatizar la frase “en todos los demás”, entiéndase con esta frase que se incluye todas las posibles situaciones, en que el percance ocurra en el trayecto usual que utilice el trabajador para desplazarse de su domicilio al trabajo o viceversa, aun cuando el patrono no cubra el importe de dicho transporte.
Por el contrario, no revestirá la característica de In Itinere aquellos accidentes que ocurran durante el recorrido del centro de trabajo al
domicilio, si dentro de dicho recorrido se dan desviaciones de la ruta habitual, todo por interés personal del trabajador.
Este tema ha sido ampliamente analizado por la Sala Segunda, la cual mediante reiterada jurisprudencia ha interpretado la frase del inciso a) “en todos los demás casos.”, para incluir, como accidentes de trabajo “In Itinere”, todos aquellos casos en los cuales el transporte no es otorgado por el empleador; pero siempre que el percance ocurra en el trayecto usual del domicilio al trabajo o viceversa.
Podemos afirmar, con toda seguridad, de que existe ya un criterio jurisprudencial definido –más de 3 sentencias de la Sala Segunda sobre el mismo punto-, que reconocen como accidente In Itinere –riesgo de trabajo sujeto a todas las prestaciones que el CT reconoce-, los accidentes incluyendo los de tránsito, que sufre el trabajador en su trayecto usual de la
casa al trabajo y viceversa, utilizando su propio medio de transporte, caso en el cual si es de tránsito y queda cubierto por el Seguro Obligatorio de Automóviles –SOA-, a las prestaciones económicas que correspondan por Riesgos del Trabajo, se deducirán las ya otorgadas por otros regímenes asistenciales incluyendo el SOA. Obviamente, se requiere que el trabajador al momento del accidente goce de la cobertura de la póliza Riesgos del Trabajo y que el patrono una vez confirmado el dicho del trabajador, proceda dentro de los 8 días siguientes a la ocurrencia del accidente, a presentar el aviso de accidente al INS, para que se otorgue la cobertura respectiva, y si el INS se la niega al empleado, deberá éste acudir a un Proceso Judicial por Riesgo de Trabajo, a demandar al INS, para que se ordene el reconocimiento pretendido, caso en el cual, deberá presentar toda clase de prueba idónea conforme lo ha analizado la jurisprudencia, para demostrar que efectivamente el accidente ocurrió en el trayecto usual.
Es con base a todo lo expuesto anteriormente, que es seguro decir que en caso de siniestros como los mencionados, la póliza de Riesgos de Trabajo de la empresa que se encuentre al día, cubrirá los siguientes supuestos:
1.Cuando el patrono suministre el transporte o pague por éste.
2.Cuando el evento ocurra con relación a las funciones que debe realizar el trabajador fuera del centro de labores.
3.Cuando el patrono eleve las posibilidades de que sobre el trabajar recaiga un evento dañoso, debido a la situación de riesgo en la cual lo ha colocado para que realice su desplazamiento.
4.Cuando el trabajador, procurándose su propio medio de transporte, sufra un accidente del trabajo a su casa, utilizando su ruta habitual y sin que medien desvíos de dicha ruta por intereses personales.
Quedamos a sus órdenes para cualquier aclaración o ampliación.
Cordialmente,
Lic. Luis A. Medrano Steele
Socio Director
Labor Law Corp S.A.