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SALA CONSTITUCIONAL DECLARA INCONSTITUCIONAL VETO A REFORMA PROCESAL LABORAL

Sala Constitucional declaro Inconstitucional el procedimiento de levantamiento del veto de la Reforma Procesal Laboral

A todos nuestros clientes, amigos y lectores, les informamos que la Sala Constitucional por mayoria mediante Voto No. 15-12250, dictado el 07 de agosto de 2015, DECLARO INCONSTITUCIONAL el procedimiento de levantamiento del veto de la Reforma Procesal Laboral. Vale acotar que el Presidente de la Republica, en fecha 12 de diciembre de 2014, dicto un acto administrativo levantando el veto y dispuso la vigencia de la Ley de Reforma Procesal, la cual entraria a regir el 12 de junio de 2016. Esto quiere decir que dicha reforma legal NUNCA cobrara vigencia y por lo tanto, el tema de la oralidad y otros tantos aspectos que tanto nos preocuparon quedaran para la posteridad, no obstante, habra que estar atentos a los esfuerzos que los grupos que apoyaban esa iniciativa haran para traer un nuevo proyecto similar a la corriente legislativa.

No obstante, advertimos e instamos a que se mantengan atentos y a traves de UCCAEP participen de la discusion, seguimiento, y eventual oposicion, a los siguientes proyectos, que a no dudarlo, tienen severas inconsistencias y vicios como los advertidos con la LRPL, a saber:

a)  Proyecto expediente 18329 LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA GESTION DE COBRO DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL Y RESPONSABILIDAD NACIONAL CON LA SEGURIDAD SOCIAL.

b)  Proyecto 19130 de Reforma a la Inspeccion de Trabajo.

Finalmente, no dudamos que la declaratoria de inconstitucionalidad gozara de amplio respaldo juridico, a partir del excelente desarrollo que hizo la Procuraduria General de la Republica, destacando los vicios que hubo durante el proceso en Casa Presidencial y en el tramite legislativo.

Sala Constitucional declaro Inconstitucional el procedimiento de levantamiento del veto de la Reforma Procesal Laboral

Quedamos a sus ordenes para cualquier aclaracion.

Lic. Luis Medrano Steele Socio Director
Labor Law Corp, S.A. 

 

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PRONUNCIAMIENTO DE LA DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MTSS LIMITA AL  DEPARTA

PRONUNCIAMIENTO DE LA DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MTSS LIMITA AL  DEPARTAMENTO DE RELACIONES DE TRABAJO Y AL CENTRO DE RESOLUCION ALTERNA DE CONFLICTOS LABORALES DEL MTSS, EN SU ACTIVIDAD DE CONCILIACION

En nuestro quehacer cotidiano, acudimos al Departamento de Relaciones de Trabajo del MTSS, así como al Centro de Resolución Alterna de Conflictos Laborales del mismo Ministerio, como representante y asesor legal de empresas, a atender citaciones de aclaración o de conciliación laboral, así como citas que gestionamos en representación de nuestros clientes, de conciliación laboral ante el RAC LABORAL,  para dirimir:

1.Liquidación parcial de un contrato de trabajo cuando se modifica la compensación y beneficios y se eliminan beneficios, por ejemplo, alimentación, transporte, company car, que llegan a constituir salario en especie.

2.Modificación de condiciones esenciales como jornada, salario, o lugar de prestación del servicio, donde el trabajador está de acuerdo con el ajuste de condiciones.

3.Negociación de diferencias salariales derivadas de una revisión realizada por la empresa o de gestión del empleado, en las que se pretende negociar el pago de un porcentaje y no la totalidad, mediando aceptación del empleado (por ejemplo, salarios  mínimos, horas extra, feriados o descansos laborados).

4.Terminación por mutuo acuerdo de la relación de trabajo con una trabajadora cubierta por el fuero especial de los artículos 94 y 94 bis del CT por encontrarse en lactancia.

Sobre el tema de la conciliación, debemos recordar los alcances del artículo 9 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social –Ley 7727-:

Artículo 9o.- Acuerdos judiciales y extrajudiciales 

Los acuerdos de conciliación judiciales una vez homologados por el juez, y los extrajudiciales, tendrán autoridad y eficacia de cosa juzgada material y serán ejecutorios en forma inmediata.

Por razones de seguridad jurídica, se procura que en esas instancias administrativas, el acuerdo que se suscriba, quede cubierto por la cosa juzgada material, de manera que los acuerdos alcanzados resulten irrevocables y no sean susceptibles de ser debatidos de nuevo en un proceso judicial y que de serlo, se pueda invocar como excepción en el proceso, la cosa juzgada.

No obstante, ahora y tomando como antecedente algunos fallos judiciales, y por qué no decirlo, en forma indirecta el contenido de los artículos 456 y 457 de la Ley de Reforma Procesal, la Dirección de Asuntos Jurídicos del MTSS, emite el pronunciamiento DAJ-AL-190-14 de 19 de diciembre de 2014, suscrito por la asesora Licda. Adriana Quesada Hernández y la Jefe ai, Licenciada Ana Lucía Cordero Ramírez, dirigido a la Licenciada Nancy Muñoz Valverde, Jefe del Departamento de Coordinación Técnica de la Dirección de Asuntos Laborales del MTSS y, que se nos comunicó resulta vinculante para el Departamento de Relaciones de Trabajo y para el RAC LABORAL del MTSS, advirtiendo a los funcionarios que deben considerar el artículo 2 de la Ley supracitada, que establece:

Artículo 2o.- Solución de diferencias patrimoniales 

Toda persona tiene el derecho de recurrir al diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación, el arbitraje y otras técnicas similares, para solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible.

El destacado es nuestro.

En consonancia con tal disposición se citan los artículos 74 de la Constitución Política y 11 del CT, para señalar que “para que un derecho sea disponible para la conciliación, no podrá ser un derecho irrenunciable”, …” es decir, es improcedente e ilegal pactar con un trabajador la renuncia a alguno de sus derechos laborales, los cuales son irrenunciables, siendo que aún a pesar de que el trabajador acepte estas condiciones su renuncia es nula…”.  Lo anterior significa que:

1. Son derechos indisponibles aquellos que ingresan al patrimonio del trabajador y sobre los cuales no es posible la renuncia, de manera que no es posible un arreglo conciliatorio cuando se trate de derechos indisponibles.
2. A manera de ejemplo, el preaviso y la cesantía son derechos litigiosos, sobre los que sí cabe la posibilidad de conciliar, porque son de naturaleza disponible por tratarse de expectativas.

3. De manera concreta, los derechos de vacaciones, aguinaldo, salarios y horas extra, son indisponibles.

Dicho lo anterior, y conforme las consultas a las que da respuesta el pronunciamiento en cuestión, ha de quedar claro que en esas instancias administrativas a partir del momento en que pongan en vigencia dicho pronunciamiento –es nuestra comprensión que será a partir del 02 de febrero de 2015-, aplicarán las siguientes reglas:

1. No se aceptarán liquidaciones parciales de contratos de trabajo por la eliminación de beneficios, sino que debe ser una liquidación total del contrato de trabajo, calculada sobre la totalidad de derechos laborales y no solo sobre una parte de ellos.

2. No se aceptará la conciliación sobre terminaciones de contratos de trabajo de mujeres embarazadas o en período de lactancia, ya que tienen un fuero de protección legal especial y por ende, su terminación debe seguir el trámite previsto en los numerales 94 y 94 bis supracitados y el Manual de Procedimientos Legales de la Inspección de Trabajo.  Es decir, la desvinculación siempre deberá ser por causa justificada y previa autorización del MTSS siguiendo el procedimiento administrativo que garantice el debido proceso.  Nos preguntamos, y qué pasa si se procede en el caso de lactancia, a una terminación por mutuo acuerdo y se indemniza hasta con 12 meses de salario (no con los 10 días de salario).

3. No se aceptará la conciliación sobre terminaciones de contratos de trabajo de representantes sindicales, trabajadores sindicalizados ejerciendo actividad sindical y representantes de los trabajadores en razón del fuero de protección legal especial que les confiere el artículo 367 CT en su relación con los Convenios de la OIT 87, 98 y 135.

4. No se aceptarán conciliaciones en las que se acepte el cambio de una condición esencial del contrato de trabajo (salario, puesto, funciones, status, jerarquía, jornada, lugar de trabajo), promovida unilateralmente por el patrono, de manera que en esos casos sólo procederá la terminación laboral con responsabilidad patronal, con el pago de aguinaldo, vacaciones, preaviso y cesantía, en forma total y no parcial, y si lo desean, a partir de ahí pueden pactar una nueva contratación bajo nuevas condiciones.  No prevalecerá el consentimiento del empleado en aceptar los cambios ni la liquidación parcial, en razón del temor reverencial imperante, de manera que el MTSS debe velar porque se resguarden los derechos del trabajador, se propicien condiciones más beneficiosas para él en la negociación y no se admita el uso abusivo por parte del patrono del jus variandi.  Si se trata de condiciones no esenciales de la contratación, sí se considera posible la modificación e inclusive la liquidación parcial, si el patrono de buena fe desea hacerla, a sabiendas de que no está obligado legalmente.

5. No se aceptarán conciliaciones en las que se pretenda un acuerdo sobre derechos indiscutibles o indisponibles como salario mínimo, vacaciones o aguinaldo, no así sobre preaviso, cesantía y horas extra, que sí es posible por ser litigiosos (sobre las horas extra la Sala Segunda de la Corte, en la sentencia No. 2003-147 de las 10.10 horas del 26 de marzo de 2003, expuso: “…ahora bien, las horas extra, en el tanto se discuta la jornada de trabajo o el monto de las reclamadas por el trabajador, no entran en la categoría de derechos laborales indiscutibles, en otra palabras, la existencia de éstas requiere comprobación por el trabajador de la forma que se discuta y, si esto no ocurre, el patrono debe probar su pago (artículo 139 CT).  Todo ello permite concluir que las horas extra, efectivamente, pueden ser transadas, por estar sujetas a prueba y ser extremos litigiosos; pues incluso previamente, las partes litigantes habían llegado a un arreglo previo en la liquidación y finiquito del contrato, con lo cual no puede, el trabajador, venir ahora a afirmar que ignoraba los alcances del acuerdo que suscribió ante el MTSS.  De ahí que, la conciliación realizada por ambas partes sobre este extremo laboral, y otros, ante ese órgano … debe tenerse como válido.  Es necesario recalcar la importancia y la eficacia que tiene la conciliación realizada ante el MTSS; pues no reconocer su validez en casos como el presente donde constan los términos claros del acuerdo, sería contravenir la seguridad jurídica que otorga a las partes de la posibilidad y el derecho que tienen de que, dentro del ámbito administrativo, se pueda poner coto a diferencias surgidas dentro de una relación laboral…”.

6. En los casos en que el patrono no está obligado legalmente al pago de preaviso y cesantía (despido sin responsabilidad patronal o renuncia), si el patrono decide pagarlos, sí es negociable su monto.  En los casos en que el patrono está obligado al pago (despido con responsabilidad patronal o pensión), el preaviso y la cesantía se transforman en derechos indisponibles y por ende, deben ser pagados en forma completa, por lo que no se admitirá la conciliación.

7. No se aceptarán conciliaciones sobre la terminación de la relación laboral de un trabajador cubierto por el fuero de protección legal especial, ya que éste es un derecho a su favor y la terminación debe ser en la forma prevista en la ley.

Advertimos lo anterior, para que se tenga claro que el marco de acción de esas instancias administrativas se está limitando, siendo ya una tendencia clara y materializada en la Ley de RPL, el que se protejan los derechos irrenunciables, indiscutibles o indisponibles, de manera que tome nota de lo que se permite y lo que no.

Indudablemente quedará a la creatividad de sus asesores legales, cómo presentar un caso para que pase el filtro de admisibilidad respecto de las situaciones descritas.

Quedamos a sus órdenes para apoyarlos en la atención de las contingencias que ese pronunciamiento les estará generando en casos pendientes o futuros.

Cordialmente,
Lic. Luis A. Medrano Steele
Socio Director
Labor Law Corp S.A.

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IMPLICACIONES DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA LABORAL.

IMPLICACIONES DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA LABORAL.

La Sala Constitucional y la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, han venido desarrollando en algunos de sus fallos la aplicación del principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales, lo que ha evolucionado la interpretación que hacen los Tribunales de la materia laboral, a la hora de decidir un conflicto jurídico en el que están envueltas dos normas legales aplicables a un mismo punto, caso en el cual, se están inclinando por aplicar aquella que más favorezca al trabajador.  El caso que nos ocupa se refiere a una trabajadora que se retira por licencia de maternidad y al regresar de la misma encontrándose en lactancia, es despedida con responsabilidad patronal, es decir, se encontraba cubierta por el fuero de protección legal previsto en el artículo 94 del Código de Trabajo.  Ella interpone su demanda laboral reclamando que se le pague el equivalente a 9 meses de salario a título de daños y perjuicios y en subsidio, la reinstalación y salarios caídos.  En primer instancia el Juzgado le reconoce la indemnización de 9 meses de salario y en segunda instancia el Tribunal Superior revoca y le reconoce únicamente 10 días de salario de conformidad con el artículo 94 bis del Código de Trabajo.  Al respecto, la Sala Segunda en su sentencia No. 1035-2013, de las 10.05 horas del 06 de setiembre de 2013, analiza el fundamento legal del reclamo de la trabajadora en el sentido de que ella no invocó la indemnización de 10 días de salario, sino que con fundamento en el artículo 2 de la Ley de Fomento de Lactancia Materna reclamó que se le reconociera 09 meses de salario hasta que el menor cumpliera un año de edad, todo con fundamento en los votos de la misma Sala, números 787-2003, 813-2005 y 375-2009.  Al respecto indica la Sala que no resulta controvertido de que la trabajadora fue despedida encontrándose protegida por el fuero previsto por el artículo 94 supracitado, y de seguido aclara que la interpretación inicial que se dio al artículo 2 de la Ley de Fomento de Lactancia Materna, fue extender hasta un año la protección a la madre en lactancia en beneficio del menor, particularmente respecto de despidos discriminatorios, pero más adelante, aclaran, que la Sala Constitucional en voto No. 2011-0635 determinó que la lactancia no podía sujetarse a ningún tope máximo ya que los artículos 95 y 97 del Código de Trabajo no lo establecen y debe tutelarse el interés superior del menor y su derecho a la salud.  Así las cosas, la Sala elabora la tesis de que debe echarse mano al artículo 33 Constitucional y al artículo 1 de la Ley No. 2694, complementada ésta con la Ley No. 8107 de 18 de julio de 2001 que introdujo un capítulo al Código de Trabajo sobre discriminación, es decir, la tutela al principio de igualdad y la prohibición de toda forma de discriminación, de manera que aplicando los numerales 620 y 624 del Código de Trabajo, se considera que ante la prohibición de despidos en los que medie un tema de género, la consecuencia es la reinstalación y la indemnización de doce veces el salario mínimo legal correspondiente al puesto del trabajador al momento del fallo, es decir, de esa manera se restablece el bien jurídico tutelado –el trabajo- y se resarce el daño patrimonial.  Entonces, atendiendo al principio de progresividad y no regresividad que rige la materia de los derechos fundamentales, indica la Sala Segunda que “según esta máxima jurídica, la regulación de los derechos fundamentales tiene una vocación de desarrollo y cobertura expansiva, dispuesta para mejorar las condiciones que ya hayan sido tuteladas por el derecho positivo.  Por su parte, la no regresividad implica una imposibilidad absoluta de que garantías y libertades públicas sean suprimidas e incluso reducidas”.  Al respecto, se cita los votos de la Sala Constitucional Nos. 10553-2009 de las 14.54 horas del 01 de julio de 2009 y 3481-2003 de las 14.03 horas del 02 de mayo de 2003, según los cuales debe desarrollarse una “interpretación finalista y evolutiva de las normas jurídicas”, es decir, no solo con fundamento en su tenor literal, sino considerando también su finalidad para lo que se echa mano del artículo 10 del Código Civil que manda a interpretar las normas “según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”, de manera que por los compromisos adquiridos por Costa Rica en aras de reconocer y garantizar la progresiva tutela de los derechos fundamentales, no resultan conformes con el Derecho de la Constitución, las medidas que supongan un retroceso en la tutela y efectividad de un derecho social, máxime cuando ya ha sido desarrollado por la jurisprudencia –caso concreto de los votos de la Sala Segunda que reconocieron a la propina como salario-.  Argumenta la Sala Segunda que “los derechos laborales reconocidos en el sistema jurídico costarricense han de concebirse e interpretarse de manera evolutiva, siendo inadmisible que puedan ser retrotraídos en su objeto de regulación a estadios anteriores”, de manera que en aplicación del Convenio No. 111 de la OIT que tutela la no discriminación en el empleo, y de la Ley No. 8107 ya citada, ante un despido discriminatorio por motivos de género, contemplado en el artículo 94 bis del Código de Trabajo, bajo el supuesto de que la trabajadora en período de lactancia que ha sido despedida con responsabilidad patronal opte por no reinstalarse y no pretenda el pago de salarios caídos, “desde una visión evolutiva y progresista de las garantías establecidas para resguardar a este grupo de trabajadores, debe entenderse que la cuantificación indemnizatoria ahí contenida (10 días de remuneración) fue modificada tácitamente por la Ley No. 8107, en cuanto estableció un parámetro de resarcimiento de doce meses de salarios, como consecuencia del hecho dañoso, es decir, la propia discriminación.  A juicio de esta Sala, la posición de inferioridad en que ubicaba la legislación laboral a aquellas mujeres que decidían no reincorporarse a ese ambiente hostil y vejatorio que representaba su antiguo centro de trabajo, fue solventada cuando se sancionó la discriminación por género en los aludidos preceptos 620 y 624 del Código de Trabajo.  Esta normativa no sólo se integró al resto de disposiciones que tutelaban la estabilidad de la mujer en el empleo, sino que además, mejoró ostensiblemente el régimen de reparación del daño causado a consecuencia de la violación de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 33, 51 y 56 de la Constitución Política.  Debe entenderse que el objetivo de la Ley No. 8107 fue elevar la protección a favor de poblaciones vulnerables que son foco de exclusión cotidianamente dentro de nuestra sociedad y, por ello los valores que el legislador estimó positivamente con oportunidad de su promulgación, deben aplicarse a la litis.  Por las razones expuestas, debe fijarse el resarcimiento en beneficio de la actora en el equivalente a 12 meses de salarios, monto al cual se la de reducir los 3 meses de remuneración ya cancelados por la demandada, lo anterior para un total de 9 meses de remuneración”.    Quedemos entonces avisados de que:

  1. Ante el despido con responsabilidad patronal de una trabajadora cubierta por el fuero de protección de lactancia previsto en los artículos 94 y 94 bis del Código de Trabajo, en caso de que ella no demande la reinstalación y el pago de salarios caídos con fundamento en esa normativa, podrá demandar con fundamento en los numerales 620 y 624 del mismo texto legal, el resarcimiento de 12 meses de salario por despido discriminatorio.
  2. Se abre la posibilidad de que la Sala aplique este principio en otros temas, como por ejemplo, en casos de acoso laboral.

 

Para ver la sentencia completa, pueden accesar a: 

https://pjenlinea.poder-judicial.go.cr/IndiceTematico/Files/13-001035.html  

Quedamos a sus órdenes para cualquier aclaración o ampliación.

Cordialmente,

Lic. Luis A. Medrano Steele
Socio Director
Labor Law Corp S.A.

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NUEVO SALARIO BASE VIGENTE PARA AÑO 2015

NUEVO SALARIO BASE VIGENTE PARA AÑO 2015

Se les informa que el Consejo Superior del Poder Judicial, mediante acuerdo tomado en la sesión No. 106 del 09 de diciembre de 2014 (acuerdo 260-2014) y que está pendiente de publicación en el Diario Oficial, dispuso modificar el salario base mensual de oficinista 1 que regirá para todo el año 2015, para la determinación de las penas establecidas en el Código Penal, así como otras multas e impuestos que usan como referencia dicho salario base.  El monto que regirá es la suma de  ¢403.400.00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos), todo de conformidad con el  artículo 2° de la Ley N° 7337 de 5 de mayo de 1993.

Quedamos a sus órdenes para cualquier aclaración o ampliación.

Cordialmente,

Lic. Luis A. Medrano Steele
Socio Director
Labor Law Corp S.A

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AUMENTO PARA EL SECTOR PRIVADO SERÁ DE 2,01% EN EL PRIMER SEMESTRE DEL 2015

Desde el pasado 27 de Octubre del 2014, según consta en el acta N° 5317 de misma fecha,  el Consejo Nacional de Salarios mediante Decreto N°25619-MTSS aprobó un aumento salarial del 2,01% para los empleados del sector privado, que regirá a partir del 01 de Enero del 2015 para el período correspondiente al primer semestre del mismo año.

Además del aumento aprobado supra indicado, dicho Consejo acordó un aumento del 2.5% para los trabajos calificados como Servicio Doméstico.

DECRETO SALARIOS MÍNIMOS

PRIMER SEMESTRE 2015

Ponemos a su disposición la tabla de salarios ya ajustados con el aumento del 2,01% y 2.5% en los casos que corresponda.


PUESTO SIGLA  MONTO   PUESTO SIGLA  MONTO
Acomodador (cines, teatros, etc.) TNC  ¢ 9.509,34   Instructor de bailes populares TC  ¢ 10.531,10
Agente de aduana o vapores TES  ¢ 19.276,35   Jardinero (crear jardines) TC  ¢ 10.531,10
Agente de ventas * TCG  ¢320.961,11   Jefe de cocina (chef) TE  ¢ 12.421,14
Albañil TC  ¢ 10.531,10   Jefe de saloneros (Maitre) TE  ¢ 12.421,14
Alistador automotriz (lijador) TSC  ¢ 10.340,75   Joyero TC  ¢ 10.531,10
Analista de computación (sin título) TES  ¢ 19.276,35   Laboratorista civil TC  ¢ 10.531,10
Aplanchador (plancha tipo casera) TNC  ¢ 9.509,34   Laboratorista clínico TC  ¢ 10.531,10
Aplanchador con equipo de vapor TC  ¢ 10.531,10   Laqueador (muebles y similares) TC  ¢ 10.531,10
Analista de crédito* TCG  ¢320.961,11   Lavador de cabello TNC  ¢ 9.509,34
Asistente de abogacía * TEG  ¢360.435,71   Lavador de carros TNC  ¢ 9.509,34
Asistente de Auditoría * DES  ¢447.683,50   Levantador de texto (artes gráficas) TE  ¢ 12.421,14
Asistente de Consultorio médico TC  ¢  10.531,10   Licenciado universitario* Lic.  ¢609.355,75
Asistente domicilio / Ancianos (cuidadanos especiales) TE  ¢ 12.421,14   Limpiador de tanques sépticos TC  ¢ 10.531,10
Aux. agente de aduana, vapores TE  ¢ 12.421,14   Linotipista (artes gráficas) TC  ¢ 10.531,10
Auxiliar de contabilidad* TCG  ¢320.961,11   Liquidador agencia aduana, vapores TE  ¢ 12.421,14
Auxiliar dental TE  ¢ 12.421,14   Llantero TSC  ¢ 10.340,75
Ayudante de Cocina TSC  ¢ 10.340,75   Locutor de radioemisora TE  ¢ 12.421,14
Ayudante de mecánico general TSC  ¢ 10.340,75   Locutor de televisión TES  ¢ 19.276,35
Ayudante de operar. Construcción TSC  ¢ 10.340,75   Luminotécnico TV TES  ¢ 19.276,35
Bachiller universitario * Bach.  ¢507.779,05   Maestro de Obras (Construcción) TE  ¢ 12.421,14
Baqueano TSC  ¢ 10.340,75   Manicurista; Maquilladora TC  ¢ 10.531,10
Bartender (coctelero) TC  ¢ 10.531,10   Maquinista de embarcaciones TC  ¢ 10.531,10
Bodeguero * (encargado) TSCG  ¢305.323,98   Marinero TNC  ¢ 9.509,34
Bodeguero Peón TNCG  ¢283.799,65   Masajista TC  ¢ 10.531,10
Boletero * TSC  ¢ 10.340,75   Mecánico general TC  ¢ 10.531,10
Cajero * TCG  ¢320.961,11   Mecánico Presición TE  ¢ 12.421,14
Cajista de artes gráficas TE  ¢ 12.421,14   Mecánico máquinas de coser industrial TE  ¢ 12.421,14
Calderetero (operador de caldera) TC  ¢ 10.531,10   Mecánico de máquinas de hacer telas TE  ¢ 12.421,14
Calderetista (da mantenimiento) TE ¢ 12.421,14   Mensajero * TNCG ¢283.799,65
Camarógrafo de prensa TES  ¢ 19.276,35   Misceláneo * TNCG  ¢283.799,65
Cantante de música popular TC  ¢ 10.531,10   Misceláneo en Hogares Tercera Edad TNC  ¢ 9.509,34
Cantinero TSC  ¢ 10.340,75   Montacarguista TSC  ¢ 10.340,75
Capitán de embarcación TE  ¢ 12.421,14   Mucama TNC  ¢ 9.509,34
Carnicero Empleado de Despacho TSC  ¢ 10.340,75   Musicalizador en radioemisoras TE  ¢ 12.421,14
Carnicero Destazador TC  ¢ 10.531,10   Niñera, excepto en el hogar del niño TNC  ¢ 9.509,34
Carpintero TC  ¢ 10.531,10   Niñera en el Hogar del Niño (Doméstico)    ¢169.142,26
Cerrajero TC  ¢ 10.531,10   Oficial de mesa (panadería) TC  ¢ 10.531,10
Chapulinero TC  ¢ 10.531,10   Oficinista (General) * TSCG  ¢305.323,98
Chequeador Agen. Aduana vapores TE  ¢ 12.421,14   Operador de cabina de radioemisora TE  ¢ 12.421,14
Chequeador de Buses TNC  ¢ 9.509,34   Operador de "Araña" (Serigrafía) TC  ¢ 10.531,10
Chofer de bus (no cobrador) TC  ¢ 10.531,10   Operador de carrusel TC  ¢ 10.531,10
Chofer de tráiler TE  ¢ 12.421,14   Operador de computación TE  ¢ 12.421,14
Chofer de vehículo liviano TSC  ¢ 10.340,75   Operador de draga TE  ¢ 12.421,14
Chofer de vehículo pesado TC  ¢ 10.531,10   Operador de grúa estacionaria TE  ¢ 12.421,14
Chofer microbús (menos de11pasaj.) TSC  ¢ 10.340,75   Operador de máquina de lavar ropa TC  ¢ 10.531,10
Chofer-cobrador de bus TE  ¢ 12.421,14   Operador de maquinaria pesada TC  ¢ 10.531,10
Cobrador de buses TNC  ¢ 9.509,34   Operador de máquinas en general TC  ¢ 10.531,10
Cobrador * TSCG  ¢305.323,98   Operador de planta transm. radio TC  ¢ 10.531,10
Cocinero TC  ¢ 10.531,10   Operador de prensa rotativa TES  ¢ 19.276,35
Confección de muestras de ropa TE ¢ 12.421,14   Operador de radio-taxi TC ¢ 10.531,10
Conserje * TNCG  ¢283.799,65   Operador de Escogedoras de café TC  ¢ 10.531,10
Contador Privado * TMED  ¢336.344,36   Operador escaner separador colores TES  ¢ 19.276,35
Contador Privado * DES  ¢447.683,50   Operario en construcción TC  ¢ 10.531,10
Contador Privado * Bach.  ¢507.779,05   Ordeñador a mano TNC  ¢ 9.509,34
Contador Privado * Lic.  ¢609.355,75   Panadero TC  ¢  10.531,10
Cortador de tela TC  ¢  10.531,10   Parrillero TSC  ¢ 10.340,75
Cosedor Piezas o Prendas a máquina TC  ¢  10.531,10   Pastelero TC  ¢  10.531,10
Costurera (modista) TE  ¢  12.421,14   Pedimentador aduana, vapores TE  ¢  12.421,14
Counter (vendedor de pasajes)* TCG  ¢320.961,11   Peinadora TC  ¢ 10.531,10
Dealer (Distribuidor de cartas) TNC  ¢ 9.509,34   Peón agrícola en labores livianas TNC  ¢    9.509,34
Demostrador (Display) TNC  ¢    9.509,34   Peón agríc labores pesadas (6 hrs.) TNC  ¢    9.509,34
Demostrador-Vendedor TSC  ¢  10.340,75   Peón de bodegas frías TC  ¢  10.531,10
Dependiente TSC  ¢  10.340,75   Peón de camión distribuidor TNC  ¢    9.509,34
Dependiente café internet TSC  ¢  10.340,75   Peón de carga y descarga TNC  ¢    9.509,34
Despachador agencia aduana, vapores TE  ¢  12.421,14   Peón de construcción TNC  ¢    9.509,34
Diagramador en artes gráficas TE  ¢  12.421,14   Peón de Jardín TNC  ¢    9.509,34
Dibujante en artes gráficas TE  ¢  12.421,14   Peón en General TNC  ¢    9.509,34
Dibujante de ingeniería/ arquitectura * TCG  ¢320.961,11   Periodista *    ¢750.481,33
Digitador TC  ¢  10.531,10   Pilero (lavador de platos) TNC  ¢    9.509,34
Diplomado parauniversitario* DES  ¢447.683,50   Pintor automotriz TE  ¢  12.421,14
Diplomado Universitario* DES  ¢447.683,50   Pintor de brocha gorda TC  ¢  10.531,10
Ebanista TE  ¢  12.421,14   Pistero TSC  ¢  10.340,75
Educador aspirante sin título * TEG  ¢360.435,71   Pizzero (cocina pizzas preparadas) TSC  ¢  10.340,75
Electricista TC  ¢  10.531,10   Portero * TNCG  ¢283.799,65
Electromecánico TE  ¢  12.421,14   Prensista de artes gráficas TE  ¢  12.421,14
Empacador/ Etiquetador TNC  ¢    9.509,34   Preparador documentos, ag. aduana TE  ¢  12.421,14
Empleado de despacho TSC  ¢  10.340,75   Programador de computación TE  ¢  12.421,14
Empleada Doméstica*    ¢169.142,26   Programador en radioemisoras TE  ¢  12.421,14
Encargado indicar acomodo parqueo TNC  ¢    9.509,34   Proveedor * TCG  ¢320.961,11
Encargado de limpieza en general TNCG  ¢283.799,65   Quemador de marcos (Serigrafía) TC  ¢  10.531,10
Encargado de limpieza en piscinas TNC  ¢    9.509,34   Quemador de Planchas TE  ¢  12.421,14
Encarg. Mant. correctivo cómputo TE  ¢  12.421,14   Recamarera TNC  ¢    9.509,34
Encarg. Mant. preventivo cómputo TC  ¢  10.531,10   Recepcionista * TSCG  ¢305.323,98
Encargado de poner discos (Disjokey) TNC  ¢    9.509,34   Recibidor de doc. ag. aduana TE  ¢  12.421,14
Encargado de cámaras frigoríficas TSC  ¢  10.340,75   Recolectores de café Cajuela    ¢       905,42
Encargado mantenimiento edificios TC  ¢  10.531,10   Recolectores de coyol Kilo    ¢         29,77
Encerador de carros TNC  ¢    9.509,34   Relojero TC  ¢  10.531,10
Encuadernador - Empastador TC  ¢  10.531,10   Repartidor de cargas livianas TNC  ¢    9.509,34
Encuadernador en fino TE  ¢  12.421,14   Repartidor-Propagandista TNC  ¢    9.509,34
Encuadernador en rústica TSC  ¢  10.340,75   Repostero TC  ¢  10.531,10
Encuestador * TSCG  ¢305.323,98   Sabanero TNC  ¢    9.509,34
Enderezador automotriz TC  ¢  10.531,10   Salonero TNC  ¢    9.509,34
Engrasador de autos TSC  ¢  10.340,75   Sastre (prendas a la medida) TE  ¢  12.421,14
Ensamblador de computadoras TSC  ¢  10.340,75   Secretaria* TCG  ¢320.961,11
Envasador manual TNC  ¢    9.509,34   Secretaria* TMED  ¢336.344,36
Esparcidor de plaguicidas (6hrs) TNC  ¢    9.509,34   Secretaria* DES  ¢447.683,50
Estampador en textil (Serigrafía) TC  ¢  10.531,10   Secretaria* Bach.  ¢507.779,05
Esteticista TE  ¢  12.421,14   Secretaria* Lic.  ¢609.355,75
Estibador por caja de banano    ¢          1,30   Sellista (artes gráficas) TC  ¢  10.531,10
Estibador por Movimiento    ¢       344,51   Servicio doméstico *    ¢169.142,26
Estibador por Tonelada    ¢         80,78   Soldador (soldaduras especiales) TE  ¢  12.421,14
Estilista TC  ¢  10.531,10   Soldador en general TC  ¢  10.531,10
Florista TC  ¢  10.531,10   Tapicero TC  ¢  10.531,10
Fontanero TC  ¢  10.531,10   Taxista 30% entradas brutas (ó si se Interrumpe el servicio)    ¢  11.245,44
Fotocopiador (Centro fotocopiado) TSC  ¢  10.340,75   Talleres Dentales (operarios) TC  ¢  10.531,10
Fotógrafo de prensa TE  ¢  12.421,14   Técnico de Educación Superior * TEDS  ¢414.507,41
Fotomecánico de artes gráficas TE  ¢  12.421,14   Técnico en aire acondicionado TC  ¢  10.531,10
Fotomontador (artes gráficas) TE  ¢  12.421,14   Técnico en aparatos ortopédicos TES  ¢  19.276,35
Fresador (metalmecánica) TE  ¢  12.421,14   Técnico en lentes de contacto TES  ¢  19.276,35
Fumigador (doméstica) TSC  ¢  10.340,75   Técnico en refrigeración doméstica - indust. TES  ¢  19.276,35
Fundidor TC  ¢  10.531,10   Técnico en registros médicos * TCG  ¢320.961,11
Futbolista Primera División TE  ¢  12.421,14   Técnico máq. coser ind. especiales TES  ¢  19.276,35
Futbolista Segunda División TC  ¢  10.531,10   Técnico Medio Educ. Diversificada* TMED  ¢336.344,36
Gondolero TNC  ¢    9.509,34   Técnico reparación audio y video TES  ¢  19.276,35
Graduado del INA * TMED  ¢336.344,36   Técnicos en salud * TEDS  ¢414.507,41
Guarda * TSCG  ¢305.323,98   Tejedora manual de prendas, muebles TC  ¢  10.531,10
Guarda custodio - portavalores TCG  ¢320.961,11   Telefonista * TSCG  ¢305.323,98
Guía turístico TC  ¢  10.531,10   Tornero en Madera TC  ¢  10.531,10
Guillotinista (guillotina eléctrica) TC  ¢  10.531,10   Tornero en Metal TE TE  ¢  12.421,14
Guillotinista (Electrónica programable) TE  ¢  12.421,14   Tractorista (oruga o llanta) TC  ¢  10.531,10
Hojalatero TC  ¢  10.531,10   Tramitador - Abridor Aduanal TSC  ¢  10.340,75
Horneador (horno electrónico prog) TSC  ¢  10.340,75   Vagonetero TC  ¢  10.531,10
Hornero TC  ¢  10.531,10   Verdulero TSC  ¢  10.340,75
Inspector de cámaras TE  ¢  12.421,14   Zapatero TC  ¢  10.531,10
NOMENCLATURA

NOMENCLATURA
SALARIO MINIMO
TNC Trabajador no Calificado ¢                9.509,34
TSC Trabajador Semicalificado ¢              10.340,75
TC Trabajador Calificado ¢              10.531,10
TE Trabajador Especializado ¢              12.421,14
TNCG* Traba
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