CLAUSULA DE CONFIDENCIALIDAD EN CONTRATOS DE TRABAJO
La obligación de confidencialidad es un deber de custodia de cierta información que sólo es conocida por una persona o por un número limitado de personas, con exclusión de otros. Para resguardar el cuidado de dichos antecedentes, la empresa suscribe con dichos trabajadores cláusulas de confidencialidad en los contratos de trabajo.
La fuerza competitiva de las empresas está vinculada, en una gran dimensión, a sus capacidades y habilidades para generar y manejar información y conocimientos tecnológicos y comerciales. En este contexto, la información se ha convertido en un factor de riqueza, y sus creadores o quienes tienen acceso a ella gozan de ventajas comparativas en relación con aquellos que no disponen de esta posibilidad.
Ciertamente, el mecanismo jurídico más utilizado con miras a proteger dicho secreto es el pacto o cláusula de confidencialidad. Las empresas lo suelen suscribir con aquellas personas con las que mantienen una relación comercial o laboral y que, producto de esa relación, pueden acceder a antecedentes confidenciales de ella.
Sobre el secreto de empresa y su protección legal
El secreto es un estado de hecho o situación fáctica consistente en el conjunto de antecedentes que una persona o personas tienen sobre la existencia o caracteres de cosas, procedimientos, hechos, etc. y que desean conservar en exclusiva frente a otras personas.
En nuestro medio, el deber de fidelidad no está expresamente regulado, pero se puede inferir sin mayor dificultad de los artículos 71 inciso g) y 81 incisos e) y l) del Código de Trabajo, que en lo conducente dicen:
“Artículo 71.- Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus Reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de los trabajadores:
g) Guardar rigurosamente los secretos técnicos, comerciales o de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que ejecuten; así como de los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicios al patrono; y ...”
“Artículo 81.-Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo:
e) Cuando el trabajador revele los secretos a que alude el inciso g) del artículo 71;...
l) Cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta a las obligaciones que le imponga el contrato. ...”
Tratándose de una empresa, la información sensible se circunscribe a cuestiones propias del negocio. Es posible distinguir tres grupos de secretos: i) Secretos técnicos industriales: aquellos que consisten en procedimientos de fabricación, reparación o montaje, y prácticas manuales para la puesta a punto de un producto; ii) Secretos comerciales: aquellos que consisten en listas de clientes, de proveedores, cálculo de precios, etc.; y iii) Secretos sobre organización interna: aquellos que consisten en relaciones con el personal de la empresa, situación financiera de la empresa, el proyecto de celebrar un contrato, etc. Con todo, se excluye como secreto industrial y de negocios a la información que sea del dominio público o la que resulte evidente para un técnico en la materia con base a antecedentes previamente disponibles.
Ahora bien, aparte de lo dispuesto por el artículo 71 del Código de Trabajo citado, no se dispone de norma alguna en nuestra legislación laboral, que regule lo correspondiente a la confidencialidad estudiada, salvo lo dispuesto por la Ley N°7975, denominada Ley de Información No Divulgada, del 4 de enero del 2000 que establece:
“ARTÍCULO 2.- Ámbito de protección.
Protégese la información no divulgada referente a los secretos comerciales e industriales que guarde, con carácter confidencial, una persona física o jurídica para impedir que información legítimamente bajo su control sea divulgada a terceros, adquirida o utilizada sin su consentimiento por terceros, de manera contraria a los usos comerciales honestos, siempre y cuando dicha información se ajuste a lo siguiente:
a. Sea secreta, en el sentido de que no sea, como cuerpo ni en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para las personas introducidas en los círculos donde normalmente se utiliza este tipo de información.
b. Esté legalmente bajo el control de una persona que haya adoptado medidas razonables y proporcionales para mantenerla secreta.
c. Tenga un valor comercial por su carácter de secreta.
La información no divulgada se refiere, en especial, a la naturaleza, las características o finalidades de los productos y los métodos o procesos de producción. Para los efectos del primer párrafo del presente artículo, se definirán como formas contrarias a los usos comerciales honestos, entre otras, las prácticas de incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción y la adquisición de información no divulgada por terceros que hayan sabido que la adquisición implicaba tales prácticas o que, por negligencia grave, no lo hayan sabido.
ARTÍCULO 7.- Confidencialidad en las relaciones laborales o comerciales.
Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a información no divulgada en los términos señalados en el primer párrafo del artículo 2 de esta ley y sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido en forma expresa, deberá abstenerse de usarla o divulgarla sin consentimiento del titular, aun cuando su relación laboral, el desempeño de su profesión o la relación de negocios haya cesado.
En los contratos por los que se transmiten conocimientos técnicos especializados, asistencia técnica, provisión de ingeniería básica o tecnologías, podrán establecerse cláusulas de confidencialidad para proteger la información no divulgada que reúnan las condiciones referidas en el primer párrafo del artículo 2 de la presente ley. Una ley posterior regulará las responsabilidades dispuestas en el presente artículo.”
Doctrinariamente se utilizan varios términos para conceptualizar el compromiso que tendría el trabajador de mantener una conducta fiel hacia la empresa, como si se tratara de su propio negocio. Guillermo Cabanellas, en el Compendio de Derecho Laboral, se refiere a la fidelidad a la empresa como”...una celosa actitud personal de no perjudicar a la empresa o patrono a que se sirve y de contribuir a su desenvolvimiento y prosperidad...se concreta principalmente en dos deberes...: el de no revelar secretos profesionales y el de no entregarse a una competencia desleal”.
Nuestra legislación aún es bastante omisa en la regulación específica de este tipo de acuerdos, por ello aunque la jurisprudencia también es escasa, conviene referirse al criterio expresado por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante el Voto 00089-2003 de las 9:10 horas del 28 de febrero del 2003, donde se indica que los pactos de confidencialidad o de no concurrencia o competencia entre trabajadores y empleadores, con efectos posteriores a la terminación del contrato de trabajo, no son contrarios al ordenamiento jurídico, sino más bien, a través de ellos se busca prevenir una actividad socialmente reprochable y jurídicamente ilícita, como es la concurrencia desleal, a través del aprovechamiento de conocimientos o de información adquiridos durante la extinta relación.
Por otro lado, desde la perspectiva penal, prevalece la aplicación del artículo 203 del Código Penal, en cuanto al deber de confidencialidad en razón del empleo, profesión u oficio, de manera que su revelación sin justa causa sea sanciona con prisión de un mes a un año o de treinta a cien días multa.
Incumplimiento de la cláusula de confidencialidad.
Dicho incumplimiento se puede producir, tanto durante la vigencia del contrato de trabajo, como una vez que éste se ha extinguido. Por tal motivo, es usual que las cláusulas de confidencialidad establezcan la obligación de guardar reserva aun cuando la relación laboral haya finalizado. Y es que la información confidencial no pierde ese carácter por dicho cese contractual, de manera que su divulgación igualmente puede provocar un perjuicio a la empresa, que es su titular.
El incumplimiento de este tipo de cláusula se puede reconducir por la empresa a través de dos vías: la primera, es el despido del trabajador, y la segunda, la indemnización por daños y perjuicios. Si la relación laboral se encuentra vigente, la empresa podrá optar por una de estas opciones –que normalmente será el despido– o por ambas conjuntamente. En cambio si el contrato de trabajo ha finalizado, la vía que le quedará a la empresa será la indemnización de daños y perjuicios.
Conclusiones:
1- En el ámbito laboral, la cláusula de confidencialidad puede ser definida como un acuerdo bilateral suscrito entre empleador y trabajador, cuyo objeto consiste en imponer a este último la obligación de que determinada información, de la cual tome conocimiento con ocasión de su labor en la empresa, sea mantenida oculta a terceros.
2- Una de las virtudes de mayor relevancia de los pactos de confidencialidad consiste en determinar las materias que revisten el carácter de secretos y sobre las que, por lo tanto, debe mantenerse la reserva. Y es que si no existe un pacto donde se precise las materias objeto de reserva, pueden surgir dudas en cuanto a cuáles tendrían la condición de secreto, y por tanto, deben ser objeto de protección.
3- El aspecto valioso del secreto empresarial consiste en que su titular posee una ventaja en relación a un competidor.
4- Si la cláusula de confidencialidad se suscribe en el marco de un contrato de trabajo, éste constituye la causa para que la empresa le transmita al trabajador información confidencial que sea requerida para prestar sus servicios, y de ahí que surja la necesidad para la empresa de estipular un deber de reserva. Por tales motivos, consideramos que este tipo de cláusula tiene naturaleza laboral.
En Labor Law Corp S.A. estamos atentos a colaborar con su empresa en la redacción de cláusulas de protección de en los contratos de trabajo o bien, directamente en la elaboración de los contratos o compromisos de confidencialidad y de no competencia, de manera que obtenga una tutela real a esa información que tanto cuesta crear y proteger.
Estamos a sus órdenes para cualquier aclaración o adición que requieran.
Saludos cordiales
LL.M Luis A. Medrano Steele Socio Director Labor Law Corp |
Lic. Leonardo Chacón Godínez Asesor legal Labor Law Corp |
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