¿Cómo es el tratamiento de los feriados del 25 de diciembre de 2016 y 01 de enero de 2017?
Dado que hemos recibido gran cantidad de consultas de cómo tratar los feriados aludidos, debido a múltiples comentarios, por cierto muy creativos de personas que buscan sacarle el mayor provecho posible a la ley, procurando siempre obtener lo mejor de dos mundos, pasamos a puntualizar las preguntas usuales:
- ¿Son el 25 de diciembre y el 01 de enero, feriados de pago legal obligatorio?
R/ Sí de conformidad con el art. 148 CT.
- ¿Cómo se procede con el pago de esos días si no los trabajo en el caso de salario mensual que cubre los 30 días del mes?
R/ Ambos días están incluidos en el salario mensual, de manera que si no los trabaja, sencillamente los disfruta y se le incluyen con el salario de 8 horas en su salario de la quincena (segunda quincena de diciembre 2016 y primera quincena de 2017).
- ¿Cómo se procede con el pago de esos días si no los trabajo en el caso de salario por hora efectiva laborada pagadera por semana, bisemana o quincena?
R/ A pesar de que pueden llegar a coincidir con el día de descanso semanal (domingo), si no se trabajan, por ser feriados de pago legal obligatorio, debe pagarse el equivalente al salario de la jornada ordinaria diurna de 8 horas por cada uno de ellos, y se debe identificar claramente en el comprobante de pago que se emita.
- ¿Cómo se procede con el pago de esos días si siendo el domingo mi día de descanso semanal, me convocan a laborarlo en jornada ordinaria?
R/ Si me convocan a laborar y el domingo es mi día de descanso semanal, en el caso del personal de salario mensual, se les debe agregar al salario de la quincena 8 horas ordinarias adicionales para completar el pago doble que señalan los arts. 149 y 152 CT. Si mi salario es por hora efectiva laborada, y mi día de descanso semanal es el domingo y soy convocado a laborar, me deben pagar cada hora laborada con el doble del valor de la hora ordinaria, para cumplir con el pago doble que señalan los arts. 149 y 152 CT. No omito indicar que en cada caso, el comprobante de pago debe detallar el día laborado y el monto pagado.
- ¿Cómo se procede si dentro del plan de vacaciones de la empresa, ésta otorga vacaciones colectivas, que involucran del viernes 23 de diciembre al lunes 02 de enero, son el 25 de diciembre y el 01 de enero, parte de los días de vacaciones?
R/ Si la empresa labora en jornada acumulativa semanal, o labora en jornada disminuida de 40 horas a la semana de lunes a viernes y el sábado no se labora, las vacaciones en realidad empiezan a contar a partir del lunes 26 de diciembre y hasta el sábado 31 de diciembre, y a ellas se agrega el domingo 01 como parte del descanso semanal, para totalizar 06 días de vacaciones en jornada acumulativa y 05 días de vacaciones en jornada disminuida, más el descanso semanal, pero el 01 de enero, NO forma parte del periodo de vacaciones. Ha de quedar claro, que el domingo debe pagarse por la naturaleza del feriado.
Si la empresa labora en turnos rotativos y descansos rotativos, y el domingo no corresponde al descanso semanal, y se otorga vacaciones en la semana del 26 de diciembre al 01 de enero, entonces el domingo no debe tomarse como parte del periodo de vacaciones y debe remunerarse por la naturaleza del feriado, y si se labora, corresponde el pago doble.
- ¿Está obligado el personal a presentarse a laborar el domingo 25 y el domingo 01 si por rol le corresponde laborar?
R/ Sí y la ausencia tiene consecuencias disciplinarias de ausencia injustificada, en el tanto se le comunique por escrito y con la debida anticipación –al menos una semana antes- y asimismo se justifique en el art. 151 CT, que establece:
Artículo 151.- (*)
También se exceptúan de lo ordenado en el artículo 149 las personas que se ocupan exclusivamente:
a) En labores destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable.
b) En labores que exigen continuidad por la índole de las necesidades que satisfacen, por motivo de carácter técnico, o por razones fundadas en la conveniencia de evitar notables perjuicios al interés público, a la agricultura, a la ganadería o a la industria;
c) En las obras que por su naturaleza no pueden ejecutarse sino en estaciones determinadas y que depende de la acción irregular de las fuerzas naturales;
d) En los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de una empresa; y
e) En las labores no comprendidas en el presente y anterior artículos, siempre que el trabajador consienta voluntariamente en trabajar durante los siguientes días feriados: el 19 de marzo, el 11 de abril, el día de Corpus Christi, el 29 de junio, el 2 y el 15 de agosto, el 12 de octubre y el 8 de diciembre. (*)
(*) El incido e) del presente artículo ha sido reformado tácitamente mediante Ley No. 7619 de 18 de Julio de 1996, por lo cual dejan de ser feriados el 19 de Marzo, Corpus Christi, 29 de Junio y 8 de Diciembre.
(*) El inciso e) del presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. 1090 de 29 de agosto de 1947.
Normalmente se aplican como excepciones los incisos b) y d), repito, tomando en cuenta la actividad de la empresa.
- ¿Cómo se procede con el personal que labora por contrato, por tarea o a destajo, es decir, por actividad o labor efectivamente ejecutada, por ejemplo, docentes que dan lecciones en centros educativos privados una o dos veces por semana, por espacio de 2 a 3 horas por día y su jornada laboral es de lunes a viernes o de lunes a sábado?
R/ Ha de considerarse que el pago por contrato, por tarea o a destajo, es una modalidad de pago prevista en el art. 164 CT, pero no es un tipo de contrato de trabajo, de manera que no crea un régimen de excepción respecto de los límites de la jornada ordinaria, en el entendido, de que todo pago a destajo, siempre debe respetar el valor del salario mínimo y en lo que interesa, el valor de la jornada ordinaria de 8 horas cuando implique laborar a tiempo completo, de manera que el valor del contrato o tarea realizada en un día, sea al menos igual o superior al salario mínimo legal de la labor realizada. En el caso del personal que se le paga a destajo y no le corresponde laborar el domingo 25 y el domingo 01, se le debe pagar por ese feriado de pago obligatorio el equivalente a la jornada ordinaria de 8 horas sobre el salario mínimo de ley o el valor contractual de la hora ordinaria, y si su jornada contractual es menor a esas 8 horas, por ejemplo, asisten a dar clases dos veces por semana a razón de 3 horas diarias, lo correcto es remunerar el feriado proporcionalmente a su jornada, en este caso, con el valor de un día de clases limitado a 3 horas.
Hemos compartido con ustedes, las preguntas más comunes que hemos recibido en este diciembre de 2016, sin embargo, estamos abiertos a aclarar otros puntos conexos que resulten de su interés, por lo que lo invitamos a escribirnos.
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LL.M. Luis A. Medrano Steele
Socio Director