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IF-039 Lactancia en Centros de Trabajo

Condiciones para salas de lactancia materna en centros de trabajo.-

 Cuando hacemos referencia al período de lactancia materna en materia de derecho laboral hacemos alusión al derecho con el que cuentan las colaboradoras que se han convertido en madres; mismo que es componente fundamental y que va de la mano al derecho que tienen los niños a una alimentación adecuada, generando como consecuencia el velar por un adecuado cuidado de su salud por ende la protección de los derechos humanos fundamentales de las personas, ya que vislumbra el derecho a la alimentación y el derecho a la salud.

Por su parte el artículo 95 del Código de Trabajo regula de manera expresa el derecho con el que contará la trabajadora embarazada respecto al disfrute de la licencia en atención al disfrute de la maternidad, período que contempla durante el mes anterior y tres meses posteriores al parto; misma que tendrá derecho a percibir el salario completo por ende no viéndose afectado así por su condición el cálculo por concepto de aguinaldo, generando como consecuencia posteriormente a este periodo la licencia de lactancia; misma que puede prolongarse por prescripción médica, para lo cual hacemos la salvedad que el artículo en mención regula la hora de lactancia, así como el derecho que faculta a la colaboradora madre de disfrutar un período para amamantar a su hijo u hija contando para los efectos con una previa certificación médica. Todas las colaboradoras que laboran para el sector público o privado tienen derecho a “una hora de lactancia”; esto independientemente si la misma labora media jornada o bien jornada completa. Por su parte la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante el voto número seis mil ciento tres- noventa y tres de fecha del diecinueve de noviembre del año mil novecientos noventa y tres establece expresamente:

“la Norma no diferencia entre si el beneficio se otorga a trabajadoras a tiempo completo o a medio tiempo y existiendo prórroga del periodo de lactancia mediante prescripción médica, considera la Sala que efectivamente se discrimina a la recurrente en sus derechos por cuanto las demás madres trabajadoras si ven reconocido el tiempo para la lactancia de sus hijos e hijas, siendo lo procedente declarando con lugar el recurso, debiéndose otorgar a la recurrente el tiempo de lactancia que le otorga la Ley por el período que el médico determine.”.

El artículo 97 del Código de Trabajo viene a prever aquellos supuestos en que la madre trabajadora tiene la posibilidad de gozar de un período de descanso durante la jornada de trabajo mientras este amamantando, esto en atención a las posibilidades laborales; para lo cual existe la posibilidad de que algunas colaboradores madres utilizan este lapso de tiempo para proceder a extraer la leche materna, en razón de que la legislación prevé mediante normativa aplicable a la materia que se debe de contar con un lugar privado, limpio y que cumpla con las condiciones idóneas para proceder a extraer la leche materna no siendo así un lugar apto el servicio sanitario de la compañía o institución para la cual labora.

Por su parte el artículo 100 del Código de Trabajo hace la salvedad respecto a aquellas empresas privadas o instituciones públicas con las que cuenten con una fuerza laboral mayor a 30 mujeres, para lo cual el patrono se encontrará en la obligatoriedad de acondicionar un espacio destinado a  que las madres amamanten a sus hijos u hijas o bien un lugar dispuesto para extraerse la leche,  siento para los efectos que dicho espacio se le llamará Salas de Lactancia; para lo cual la actual administración firmo en fecha del veinticinco de abril del presente año un Decreto Ejecutivo que establece las medidas que deben de adoptar los empleadores en sus centros de trabajo respecto a dichos espacios.

La aplicación del Decreto en mención tiene como objetivo primordial brindarle a la fuerza laboral femenina las condiciones óptimas, mínimas y dignas, para destinarlo a amamantar a sus hijos u hijas sin generarle agravios al menor respecto a su alimentación o bien para que pueda proceder a la extracción de la leche materna, esto respecto al uso y adecuación de espacios idóneos denominados en lo sucesivo como salas de lactancia materna. Es importante hacer la salvedad que dicho requerimiento aplica tanto para las instituciones públicas así como para el sector privado.

Dentro de las medidas que deben de adoptar el patrono para generar un espacio idóneo destinado a la extracción de leche materna cabe mencionar:

  • Un espacio físico mínimo de seis metros cuadrados y una altura de dos metros y cuarenta centímetros.
  • Debe contar con refrigeradora de al menos 38 litros de capacidad para conservar exclusivamente leche materna.
  • Una mesa pequeña, al menos dos sillas con forro suave, respaldar y descansabrazos.
  • Un lavamanos con su respectivo dispensador de jabón, basurero con tapa y con sus respectivas bolsas plásticas para basura.
  • Cortinas o divisiones internas que garanticen la privacidad entre personas trabajadoras y la correcta circulación de aire.
  • Renovación del aire por medio de ventilación natural y/o artificial, mediante abanico o aire acondicionado.
  • Iluminación natural y/o artificial que garantice una luminosidad.
  • Plan de limpieza, piso de material antideslizante y de condiciones estructurales resistentes que permitan la fácil limpieza.
  • Cumplir con las disposiciones de accesibilidad de la Ley N° 7600.
  • Croquis que muestre las indicaciones de las vías de evacuación en caso de emergencia.

El Reglamento para las Salas de lactancia en los centros de trabajo, deben ser implementadas dentro de un plazo no mayor a los doce meses, contados a partir de la entrada en vigencia del decreto mención. En caso de que se logre determinar que el patrono está incurriendo en incumplimiento respecto a las disposiciones establecidas en dicho decreto generará como consecuencia que las autoridades del Ministerio de Salud apliquen de manera inmediata las medidas sanitarias especiales previstas en los artículos trescientos cincuenta y cinco y siguientes de la Ley General de Salud, así mismo las autoridades del Ministerio de Trabajo podrán aplicar lo establecido en los artículos 396 en relación con el trescientos noventa y ocho del Código de Trabajo.

Es importante destacar que el supuesto de presentarse un caso de desatención a este reglamento, los tribunales de Trabajo podrán proceder a generar las sanciones correspondiente con multas que van desde uno y hasta veintitrés salarios base de un oficinista uno de la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, según la gravedad de la falta.

Concluimos instando a los patronos a cumplir a cabalidad con las pautas establecidas en el decreto en mención en aras de promover calidad de vida a estos pequeños ciudadanos costarricenses.

Licda. Carolina Quirós Rojas.
Coordinadora de Servicios Legales.
cquiros@laborlawcorp.com

 

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Fax: (506) 2291-7167
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IF-038 ¿Libertad de Culto en mi Empresa?

I.¿Qué es la Libertdad de Culto?
La libertad de culto, también conocida como libertad de consciencia, resulta del Derecho de cada individuo de prácticar de manera pública su religión o de no elegir una e incluso de no creer o validar  la existencia de un Dios, sin que por  el ejercer o no dicha creencia –o falta de ella-  pueda un individuo ser víctima de opresión, discriminación o, intento de cambiarle su pensamiento y forma de vida a la fuerza.

En Costa Rica la sentencia 015326-08 de la Sala constitucional amplía el concepto e indica que la Libertad de Culto incluye por consiguiente: A) el derecho a profesar una religión o a no profesar ninguna, b) el derecho a practicar los actos de culto propios de una creencia y c) el derecho a comportarse en la vida social de acuerdo con las propias convicciones.

Por lo que se dice que esta libertad tiene carácter fundamental ya que genera  una sociedad diversa y saludable, generando además la proliferación y coexistencia de distintas religiones y creencias.

II.¿Cómo ha tutelado el Derecho Laboral dicha Libertad?

Costa Rica:
Desde la perspectiva constitucional la libertad de culto se encuentra tutelada por el Ordinal 75 de la Ley Fundamental, el cual indica en su parte final que aunque nuestro país posee una religión oficial, no se impedirá el ejercicio de otros cultos que no se opongan a la moral y/o a las buenas costumbres, generando con esto un carácter de derecho fundamental a este concepto, derivando a su vez la posibilidad de que:

  • Cualquier persona o grupos de personas que indiquen perturbación y/o violencia sobre su libertad de culto accionen la vía Constitucional por medio de un Amparo, a fin de salvaguardar dicho derecho.
  • De igual forma, una persona o grupo de personas que consideren que una norma o regulación perturba y/o violenta dicha libertad, accione la vía Constitucional ante la Sala a fin de solicitar que se declare la Inconstitucionalidad de dicha norma y/o regulación.
Todo esto sin contar las acciones legales que se pueden presentar en contra del Estado y entre personas –individuos- y grupos de personas por presuntos actos discriminatorios relacionados a su religión o falta de ella.

Finalmente, el Estado costarricense ha depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto la responsabilidad de administrar la relación del Gobierno con la Iglesia Católica y otros grupos religiosos.

Derecho Internacional:
Así mismo éste concepto y derecho fundamental es reconocido por el derecho internacional en varios documentos, como por ejemplo:

NORMA

ARTÍCULO

Declaración Universal de los Derechos Humanos.-

Artículo 18.-

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Artículo 18 y 27.-

Convención de los Derechos del Niño.-

Artículo 14.-

Convención Europea de Derechos Humanos.-

Artículo 9.-

III.          ¿Cómo aplica la Libertad de Culto en cuanto a días feriados y festividades religiosas?

El Artículo 148 de nuestro Código de Trabajo indica como días festivos y feriados de pago obligatorio los siguientes: el 1 de enero, el 11 de abril, el Jueves y Viernes Santos, el 1 de mayo, el 25 de julio, el 15 de agosto, el 15 de setiembre, y el 25 de diciembre. Así como días feriados pero de pago no obligatorio el 2 de agosto y 12. Teniendo claro que  el Jueves Santo, Viernes Santo, la Fiesta de Nuestra Señora de los Ángeles (el 2 de agosto) y Navidad son fechas de orden religioso.

No obstante lo anterior nuestro Código de Trabajo, en el artículo citado, dispone que los practicantes de religiones distintas a la católica podrán solicitar a su patrono el otorgamiento de los días de celebración religiosa propios de su creencia, como días libres y el patrono estará obligado a concederlo, esto en respeto de la libertad de culto,siendo que el patrono y el trabajador acordarán el día de la reposición, el cual podrá rebajarse de las vacaciones.

Así mismo, el Código va más allá, al indicar que los días de celebración religiosa cuya religión se encuentra registrada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, siempre y cuando el número no exceda al de los días de precepto obligatorio observados por la Iglesia Católica en Costa Rica, pasarán a tener la  misma consistencia jurídica que el Jueves Santo, Viernes Santo, la Fiesta de Nuestra Señora de los Ángeles (el 2 de agosto) y Navidad.

IV.          ¿Hasta donde puedo limitar la Libertad de Culto?

Nuestra legislación, artículo 72 del Código de Trabajo, limita como parte de las prohibiciones de los trabajadores el ejecutar, dentro y fuera de las instalaciones laborales, cualquier acto que signifique coacción de la libertad religiosa o que atente contra el pensamiento religioso de una persona y/o grupo de personas. Siendo que el Patrono por medio de políticas, arreglos directos y/o reglamentos internos puede invocar límites a dicha libertad dentro de la empresa, sobre todo si con esto pretende evitar confrontaciones, actos discriminatorios y actividades que incidan en el buen desempeño del trabajo dentro del Centro Laboral. De igual forma prohíbe a los sindicatos, bajo pena de disolución de los mismos declarada por los Tribunales de Justicia , el intervenir y/o fomentan luchas religiosas.

De especial atención resulta el hecho de que esta Libertad de culto además ahora es protegida en el ordinal 404 del Código de Trabajo, como una forma en la que se prohíbe discriminar a los trabajadores, por lo que esta figura no sólo tiene una arista constitucional y de protección internacional, sino que la misma legislación laboral la protege de manera expresa, siendo que quien se sienta discriminado por ese motivo, podrá invocar los Fueros Especiales de Protección y en sede judicial, el procedimiento a que se refieren los numerales 504 y siguientes del Código de Trabajo.

 

Mario Zuñiga Morales
Asesor Legal
Departamento Asesoría

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IF-037 Salario Base 2018 ¿Qué es y cómo se aplica?
¿Cuál es el monto del salario base que se fija anualmente y para qué sirve?

Cada año el Consejo Superior del Poder Judicial establece un monto que fungirá como salario base, siendo la determinación de dicho monto de suma importancia pues con base en éste se realizan cálculos tales como:

a) Cobro de multas por concepto de infracciones a la legislación laboral vigente a nivel nacional así como a instrumentos internacionales debidamente ratificados por la Asamblea Legislativa en esta materia en las cuales incurran por acción u omisión patronos, trabajadores o sus organizaciones. 

b) Cobro de multas por infracciones a la Ley General de Control del Tabaco y sus efectos nocivos en la salud, tales como fumar en los sitios prohibidos, omisión de personas responsables y jerarcas de su deber de colocar, en dichos sitios los avisos con la frase "Prohibido fumar, ambiente libre de humo de tabaco" con el símbolo internacional de prohibido fumar, así como cualquier otro aviso que establezca el reglamento de esta ley, cuando se compruebe que han permitido el fumado en sitios prohibidos, cuando se incumpla la obligación de brindar la información completa y detallada de los productos de tabaco ante el Ministerio de Salud, entre otros.

c) Condenatoria en sede penal de pagar una suma de dinero a la institución que la ley designe, dentro de los quince días posteriores a la firmeza de la sentencia.

d) Pagos por concepto de inscripción de documento relativo a una misma persona jurídica, tales como constitución, los nombramientos, las prórrogas del plazo social, los poderes y las modificaciones del pacto social de las sociedades mercantiles en el Registro Mercantil y aumentos de capital, una suma única equivalente a la décima parte del salario base definido en la Ley No.- 7337, de 5 de mayo de 1993.

e) Pagos de impuesto sobre bienes inmuebles, puede gestionarse una exoneración de dicho pago cuando los inmuebles constituyan bien único de los sujetos pasivos (personas físicas) y no supere cuarenta y cinco salarios base.

f) Imposición de multa para el condómino que destine su finca filial a usos contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, o a algún uso no convenido expresamente y para quien perturbe la tranquilidad de los demás propietarios o comprometa la solidez, seguridad, salubridad o comodidad del condominio.

g) En los procedimientos judiciales civiles relativos a infracciones de derechos de autor y derechos conexos, o falsificación de marcas y otros signos distintivos, para cálculo de indemnizaciones predeterminadas, las cuales se establecen en una cantidad determinada de salarios base, los cuales pueden ir desde un monto equivalente a un salario base hasta trescientos salarios base.

h) Para actualización del monto de la prestación alimentaria que se actualiza automáticamente cada año para el alimentante no asalariado en un porcentaje igual a la variación del salario mínimo descrito en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.

i) Multas derivadas de infracciones a la Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, para quien prevenido al efecto coloque, ordene colocar o no retire placas o rótulos publicitarios de cualquier índole que, por su dimensión, colocación, contenido o mensaje, dificulten o perturben la contemplación de un inmueble declarado de interés histórico-arquitectónico, no suministre información sobre el estado o la utilización de inmuebles de interés histórico-arquitectónico, no permita el examen, el estudio o la inspección de inmuebles de interés histórico-arquitectónico, según lo dispuesto en los incisos c) y e) del artículo 9 de dicha ley o no permita la colocación de elementos señaladores de la declaratoria de interés histórico-arquitectónico.

j) Multas derivadas de infracciones a la Ley General de Concesión de Obras públicas con Servicios públicos aplicables para quien utilice las aguas, los minerales u otros materiales que aparezcan como consecuencia de la ejecución de las obras, sin la autorización de la respectiva Administración, incumpla la obligación de habilitar una vía de tránsito provisional, cuando la interrupción de los caminos existentes sea imprescindible, no conserve las obras, sus accesos, señalización y servicios en condiciones normales de empleo y funcionamiento, según lo previsto en el contrato de concesión, destine total o parcialmente el inmueble o las obras, a actividades distintas de las autorizadas, instale o habilite otros servicios diferentes de los contemplados en el contrato de concesión, sin la autorización de la Administración concedente ni la aprobación de la Contraloría General de la República o bien inicie la etapa de explotación sin la autorización de la Administración concedente.

Cabe destacar que dicho monto para este 2018 no ha sido comunicado de manera oficial por el Poder Judicial, sin embargo, el Ministerio de Hacienda ya anticipó mediante comunicados en distintos medios que el monto será de ¢431,000 (cuatrocientos treinta y un mil colones exactos). 

Nos ponemos a su disposición para aclarar cualquier consulta al respecto y a su vez, aprovechamos para recordarles que en el siguiente link: http://www.laborlawcorp.com/boletinesllc encontrarán todos nuestros boletines.

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IF-036 Lista Salarios Mínimos 2018

AUMENTO DE SALARIOS MINIMOS

 

FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS PARA
EL SECTOR PRIVADO QUE REGIRÁN A
PARTIR DEL l º DE ENERO DE 2018

 

El Consejo Nacional de Salarios aprobó la determinación del aumento en los Salarios Mínimos del sector privado, fijando el mismo en un 2.43% para todas las clases salariales.

 

  • El Consejo Nacional de Salarios acordó de forma unánime ajustar la metodología de fijación de salarios mínimos para el sector privado, la cual regirá para la fijación correspondiente al 2018.
  • Aumento entrará a regir el 1º de enero de 2018.

 

SALARIOS MÍNIMOS

PRIMER SEMESTRE 2018

 

Ponemos a su disposición la tabla de salarios con el ajuste correspondiente de forma definitiva.

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IF-035 Aumento Salarial 2018

Sector Privado tendrá aumento de 2,43% en los salarios mínimos

El anterior lunes 30 de octubre, mediante comunicado CP 059-2017 MTSS del Consejo Nacional de Salarios, se indica el aumento que entrará a regir el 1º de enero y tendrá vigencia durante todo el año 2018.

La propuesta gubernamental fue aumentar en un 2,43% a nivel general los salarios mínimos del decreto y recomienda un incremento adicional de al menos un 0,50%, al puesto de Servicio Doméstico, una vez que el Consejo Nacional de Salarios valore el estudio que realizó la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominado "La aplicación de los Salarios Mínimos para el Servicio Doméstico en Costa Rica, propuesta de reforma".

El aumento fue fijado por mayoría de votos luego de analizar las propuestas presentadas por los representantes ante este órgano colegiado tomando como base la propuesta gubernamental.

El martes anterior, el sector sindical presentó tres propuestas diferentes que iniciaban en el 2,43% y llegaban hasta el 4,07%, por su parte, la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado, UCCAEP, propuso un aumento del 2,43% el pasado 18 de octubre.

El aumento entrará a regir el próximo de 1º enero, con vigencia de un año y será obligatoria su aplicación para todos los salarios mínimos que establece el decreto. El sector privado engloba a alrededor del 80% de las personas trabajadoras de nuestro país.

Aumentos salariales anteriores

PUESTO

SIGLA

 MONTO

 

PUESTO

SIGLA

 MONTO

Acomodador (cines, teatros, etc.)

TNC

¢10.060.75

 

Instructor de bailes populares

TC

¢11.141.73 

Agente de aduana o vapores

TES

¢20.394.10

 

Jardinero (crear jardines)

TC

¢11.141.73 

Agente de ventas *

TCG

¢339.572,06

 

Jefe de cocina (chef)

TE

¢13.141.39 

Albañil

TC

¢11.141.73

 

Jefe de saloneros (Maitre)

TE

¢13.141.39 

Alistador automotriz (lijador)

TSC

¢10.940.34

 

Joyero

TC

¢11.141.73

Analista de computación (sin título)

TES

¢20.394.10

 

Laboratorista civil

TC

¢11.141.73 

Aplanchador (plancha tipo casera)

TNC

¢ 9.822,07

 

Laboratorista clínico

TC

¢11.141.73 

Aplanchador con equipo de vapor

TC

¢11.141.73

 

Laqueador (muebles y similares)

TC

¢11.141.73 

Analista de crédito*

TCG

¢339.572,06

 

Lavador de cabello

TNC

¢10.060.75 

Asistente de abogacía *

TEG

¢381.335,61

 

Lavador de carros

TNC

¢10.060.75 

Asistente de Auditoría *

DES

¢473.642,47

 

Levantador de texto (artes gráficas)

TE

¢13.141.39 

Asistente de Consultorio médico

TC

¢11.141.73

 

Licenciado universitario*

Lic.

¢644.689,30 

Asistente domicilio / Ancianos (cuidadanos especiales)

TE

¢13.141.39

 

Limpiador de tanques sépticos

TC

¢11.141.73

Aux. agente de aduana, vapores

TE

¢13.141.39

 

Linotipista (artes gráficas)

TC

¢11.141.73 

Auxiliar de contabilidad*

TCG

¢339.572,06

 

Liquidador agencia aduana, vapores

TE

¢13.141.39 

Auxiliar dental

TE

¢13.141.39

 

Llantero

TSC

¢10.940.34 

Ayudante de Cocina

TSC

¢10.940.34

 

Locutor de radioemisora

TE

¢13.141.39 

Ayudante de mecánico general

TSC

¢10.940.34

 

Locutor de televisión

TES

¢20.394.10 

Ayudante de operar. Construcción

TSC

¢10.940.34

 

Luminotécnico TV

TES

¢20.394.10 

Bachiller universitario *

Bach.

¢537.222,66

 

Maestro de Obras (Construcción)

TE

¢13.141.39

Baqueano

TSC

¢10.940.34

 

Manicurista; Maquilladora

TC

¢11.141.73 

Bartender (coctelero)

TC

¢11.141.73

 

Maquinista de embarcaciones

TC

¢11.141.73

Bodeguero * (encargado)

TSCG

¢323.028,23

 

Marinero

TNC

¢10.060.75 

Bodeguero Peón

TNCG

¢300.255,79

 

Masajista

TC

¢11.141.73 

Boletero *

TSC

¢10.940.34

 

Mecánico general

TC

¢11.141.73

Cajero *

TCG

¢339.572,06

 

Mecánico Presición

TE

¢13.141.39 

Cajista de artes gráficas

TE

¢13.141.39

 

Mecánico máquinas de coser industrial

TE

¢13.141.39

Calderetero (operador de caldera)

TC

¢11.141.73

 

Mecánico de máquinas de hacer telas

TE

¢13.141.39

Calderetista (da mantenimiento)

TE

¢13.141.39

 

Mensajero *

TNCG

¢300.255,79 

Camarógrafo de prensa

TES

¢20.394.10

 

Misceláneo *

TNCG

¢300.255,79 

Cantante de música popular

TC

¢11.141.73

 

Misceláneo en Hogares Tercera Edad

TNC

¢10.060.75 

Cantinero

TSC

¢10.940.34

 

Montacarguista

TSC

¢10.940.34 

Capitán de embarcación

TE

¢13.141.39

 

Mucama

TNC

¢10.060.75

Carnicero Empleado de Despacho

TSC

¢10.940.34

 

Musicalizador en radioemisoras

TE

¢13.141.39 

Carnicero Destazador

TC

¢11.141.73

 

Niñera, excepto en el hogar del niño

TNC

¢10.060.75 

Carpintero

TC

¢11.141.73

 

Niñera en el Hogar del Niño (Doméstico)

 

¢178.703,50

Cerrajero

TC

¢11.141.73

 

Oficial de mesa (panadería)

TC

¢11.141.73 

Chapulinero

TC

¢11.141.73

 

Oficinista (General) *

TSCG

¢323.028,23 

Chequeador Agen. Aduana vapores

TE

¢13.141.39

 

Operador de cabina de radioemisora

TE

¢13.141.39 

Chequeador de Buses

TNC

¢10.060.75

 

Operador de "Araña" (Serigrafía)

TC

¢11.141.73 

Chofer de bus (no cobrador)

TC

¢11.141.73

 

Operador de carrusel

TC

¢11.141.73 

Chofer de tráiler

TE

¢13.141.39

 

Operador de computación

TE

¢13.141.39 

Chofer de vehículo liviano

TSC

¢10.940.34

 

Operador de draga

TE

¢13.141.39 

Chofer de vehículo pesado

TC

¢11.141.73

 

Operador de grúa estacionaria

TE

¢13.141.39

Chofer microbús (menos de11pasaj.)

TSC

¢10.940.34

 

Operador de máquina de lavar ropa

TC

¢11.141.73 

Chofer-cobrador de bus

TE

¢13.141.39

 

Operador de maquinaria pesada

TC

¢11.141.73 

Cobrador de buses

TNC

¢10.060.75

 

Operador de máquinas en general

TC

¢11.141.73 

Cobrador *

TSCG

¢323.028,23

 

Operador de planta transm. radio

TC

¢11.141.73 

Cocinero

TC

¢11.141.73

 

Operador de prensa rotativa

TES

¢20.394.10 

Confección de muestras de ropa

TE

¢13.141.39

 

Operador de radio-taxi

TC

¢11.141.73 

Conserje *

TNCG

¢300.255,79

 

Operador de Escogedoras de café

TC

¢11.141.73 

Contador Privado *

TMED

¢355.847,32

 

Operador escaner separador colores

TES

¢20.394.10 

Contador Privado *

DES

¢473.642,47

 

Operario en construcción

TC

¢11.141.73 

Contador Privado *

Bach.

¢537.222,66

 

Ordeñador a mano

TNC

¢10.060.75 

Contador Privado *

Lic.

¢644.689,30

 

Panadero

TC

¢11.141.73 

Cortador de tela

TC

¢11.141.73

 

Parrillero

TSC

¢10.940.34 

Cosedor Piezas o Prendas a máquina

TC

¢11.141.73

 

Pastelero

TC

¢11.141.73 

Costurera (modista)

TE

¢13.141.39

 

Pedimentador aduana, vapores

TE

¢13.141.39 

Counter (vendedor de pasajes)*

TCG

¢339.572,06

 

Peinadora

TC

¢11.141.73 

Dealer (Distribuidor de cartas)

TNC

¢10.060.75

 

Peón agrícola en labores livianas

TNC

¢10.060.75 

Demostrador (Display)

TNC

¢10.060.75

 

Peón agríc labores pesadas (6 hrs.)

TNC

¢10.060.75 

Demostrador-Vendedor

TSC

¢10.940.34

 

Peón de bodegas frías

TC

¢11.141.73 

Dependiente

TSC

¢10.940.34

 

Peón de camión distribuidor

TNC

¢10.060.75 

Dependiente café internet

TSC

¢10.940.34

 

Peón de carga y descarga

TNC

¢10.060.75 

Despachador agencia aduana, vapores

TE

¢13.141.39

 

Peón de construcción

TNC

¢10.060.75 

Diagramador en artes gráficas

TE

¢13.141.39

 

Peón de Jardín

TNC

¢10.060.75 

Dibujante en artes gráficas

TE

¢13.141.39

 

Peón en General

TNC

¢10.060.75 

Dibujante de ingeniería/ arquitectura *

TCG

¢339.572,06

 

Periodista *

 

¢775.161,64

Digitador

TC

¢11.141.73

 

Pilero (lavador de platos)

TNC

¢10.060.75 

Diplomado parauniversitario*

DES

 ¢473.642,47

 

Pintor automotriz

TE

¢13.141.39 

Diplomado Universitario*

DES

 ¢473.642,47

 

Pintor de brocha gorda

TC

¢11.141.73 

Ebanista

TE

¢13.141.39

 

Pistero

TSC

¢10.940.34 

Educador aspirante sin título *

TEG

¢381.335,61

 

Pizzero (cocina pizzas preparadas)

TSC

¢10.940.34 

Electricista

TC

¢11.141.73

 

Portero *

TNCG

 ¢300.255,79 

Electromecánico

TE

¢13.141.39

 

Prensista de artes gráficas

TE

¢13.141.39  

Empacador/ Etiquetador

TNC

¢10.060.75

 

Preparador documentos, ag. aduana

TE

¢13.141.39 

Empleado de despacho

TSC

¢10.940.34

 

Programador de computación

TE

¢13.141.39 

Empleada Doméstica*

 

¢178.703,50

 

Programador en radioemisoras

TE

¢13.141.39 

Encargado indicar acomodo parqueo

TNC

¢10.060.75

 

Proveedor *

TCG

¢339.572,06 

Encargado de limpieza en general

TNCG

 ¢300.255,79

 

Quemador de marcos (Serigrafía)

TC

¢11.141.73 

Encargado de limpieza en piscinas

TNC

¢10.060.75

 

Quemador de Planchas

TE

¢13.141.39 

Encarg. Mant. correctivo cómputo

TE

¢13.141.39

 

Recamarera

TNC

¢10.060.75 

Encarg. Mant. preventivo cómputo

TC

¢11.141.73

 

Recepcionista *

TSCG

¢323.028,23 

Encargado de poner discos (Disjokey)

TNC

¢10.060.75

 

Recibidor de doc. ag. aduana

TE

¢13.141.39 

Encargado de cámaras frigoríficas

TSC

¢10.940.34

 

Recolectores de café Cajuela

 

¢935,19

Encargado mantenimiento edificios

TC

¢11.141.73

 

Recolectores de coyol Kilo

 

¢30,75

Encerador de carros

TNC

¢10.060.75

 

Relojero

TC

¢11.141.73

Encuadernador - Empastador

TC

¢11.141.73

 

Repartidor de cargas livianas

TNC

¢10.060.75 

Encuadernador en fino

TE

¢13.141.39

 

Repartidor-Propagandista

TNC

¢10.060.75 

Encuadernador en rústica

TSC

¢10.940.34

 

Repostero

TC

¢11.141.73

Encuestador *

TSCG

¢323.028,23

 

Sabanero

TNC

¢10.060.75 

Enderezador automotriz

TC

¢11.141.73

 

Salonero

TNC

¢10.060.75 

Engrasador de autos

TSC

¢10.940.34

 

Sastre (prendas a la medida)

TE

¢13.141.39  

Ensamblador de computadoras

TSC

¢10.940.34

 

Secretaria*

TCG

¢339.572,06 

Envasador manual

TNC

¢10.060.75

 

Secretaria*

TMED

¢355.847,32

Esparcidor de plaguicidas (6hrs)

TNC

¢10.060.75

 

Secretaria*

DES

¢473.642,47 

Estampador en textil (Serigrafía)

TC

¢11.141.73

 

Secretaria*

Bach.

¢537.222,66 

Esteticista

TE

¢13.141.39

 

Secretaria*

Lic.

¢644.689,30 

Estibador por caja de banano

 

¢1,35

 

Sellista (artes gráficas)

TC

¢11.141.73 

Estibador por Movimiento

 

¢355,84

 

Servicio doméstico *

 

¢183.046.00

Estibador por Tonelada

 

¢83,44

 

Soldador (soldaduras especiales)

TE

¢13.141.39

Período

    % Aumento

Año 2014

Primer semestre

    3,78 %

Segundo semestre

    2,35%, 4%(TC), 4,09%(TSC), 4,22%(TNC Domésticas y salarios a destajo)

Año 2015

Primer semestre

    2,01% y 2,50 (Domésticas)

Segundo Semestre

    0,94% y 1,04% (Domésticas)

Año 2016

Primer semestre

    0,67% y 1% (Domésticas)

Segundo Semestre

    0,5% y 2% (Domésticas)

Año 2017

Anual

    1,14% y 1,5% (Domésticas)

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