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NUEVA REGULACIÓN SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN

NUEVA REGULACIÓN SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN

Promulgación de la Ley 9097

Hasta el pasado 14 de marzo, el derecho de petición, como derecho fundamental consagrado en la Constitución Política, careció de regulación específica y su protección se reclamaba mediante el proceso de amparo de legalidad ante el Tribunal Contencioso-Administrativo.

El derecho de petición, tal y como está estipulado en la Carta Magna, se describe así: 

ARTÍCULO 27.- Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución.

A partir de la promulgación de la Ley de Regulación del Derecho de Petición, se establecen parámetros sobre la forma y plazos de contestación de las peticiones, de manera que el ciudadano tendrá una mayor seguridad jurídica sobre sus derechos.

Esta Ley consta de 13 artículos y no hay disposición transitoria que ordene su reglamentación.  A continuación les presentamos un resumen de la misma:

Titulares del derecho de petición:

La Ley establece que el titular del derecho de petición es cualquier “ciudadano”.  De allí se deriva que se refiere a personas físicas, por lo que quedará sujeto a interpretación posterior el derecho de petición de personas jurídicas.

Destinatarios del derecho de petición:

Será cualquier institución, administración pública o autoridad pública, tanto del sector centralizado como descentralizado del Estado, así como aquellos entes públicos, con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado, respecto de las materias de su competencia.

También sujetos de derecho privado, siempre que estos ejerciten alguna actividad de interés público, administren y/o manejen fondos públicos o ejerzan alguna potestad pública de forma temporal o permanente.

Objeto de las peticiones:

Cualquier asunto, materia o información de naturaleza pública.  

Se exceptúan las solicitudes, quejas o sugerencias que tengan establecidos procedimientos y plazos específicos.

Formalidad en el ejercicio del derecho de petición:

Toda petición debe formularse por escrito y contener:

  1. Nombre, número de documento de identidad y firma del petente(s), objeto de la petición y destinatario.
  2. En caso de que firmen varias personas, deberá incluirse su nombre y apellidos al lado de cada firma.
  3. Traducción al español, en caso de presentarse la petición en otro idioma.

En lo demás, se aplicará el “principio de informalidad”.

Presentación de escritos y plazo de respuesta:

La Administración contará con 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la petición, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos establecidos en esta Ley.

Peticiones incompletas:

Recibido el escrito de petición, la autoridad a la que se dirija procederá a comprobar su adecuación a los requisitos previstos en esta Ley.

Si el escrito se encontrara incompleto, se otorgará un plazo de 5 días hábiles para subsanar.

Asimismo, podrán requerirse documentos adicionales o datos que resulten imprescindibles para responder la petición, para lo cual se otorgará un plazo igual al indicado para la subsanación de defectos.  El no cumplimiento de esta prevención no será causal de inadmisibilidad de la petición y la misma se resolverá conforme la información que conste en el escrito.

Inadmisión de peticiones:

Será inadmisible la petición cuyo objeto sea ajeno a las atribuciones o competencias de los poderes públicos, instituciones u organismos a que se dirijan, o que afecten derechos subjetivos y fundamentales de personas.

Tampoco se admitirán peticiones que sean contrarias a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que sean consideradas dilatorias de un procedimiento, o que sean temerarias.

Asimismo, será inadmisible aquella petición cuyo objeto cuente con un procedimiento específico.
Toda resolución de inadmisibilidad deberá estar debidamente fundamentada y emitirse en un plazo no mayor de diez días hábiles desde la fecha de recepción de la petición.

Traslado por razones de competencia:

Cuando el órgano o autoridad al que se dirige la petición se considere incompetente para conocer de la solicitud, lo comunicará así al peticionario y remitirá de oficio la solicitud al órgano que estime competente, en un plazo no mayor a cinco días hábiles.

En caso de que los órganos correspondan a la misma institución, la transferencia se realizará de oficio, con comunicación al peticionario, sin necesidad de dilación del plazo inicial de resolución de 10 días hábiles. 

Tramitación y contestación de peticiones:

La Ley faculta al órgano público consultado para que convoque al peticionario a una audiencia especial para responder su consulta en forma directa.

Si la Administración accede a la petición, deberá adoptar las medidas oportunas e impulsar los procedimientos necesarios para lograr su plena efectividad.

Prórrogas:

Por la complejidad del contenido de la petición, la Administración podrá dar una respuesta parcial indicando dicha situación, pudiéndose prorrogar de oficio el plazo hasta un máximo adicional de 5 días hábiles para la respuesta definitiva.

Protección jurisdiccional:

Se podrá acudir a la tutela jurisdiccional, mediante el recurso de amparo, en los siguientes supuestos:

  • Omisión de contestar en los plazos establecidos.
  • Falta de fundamentación en la contestación o de las acciones correspondientes de conformidad con la Ley.
  • Respuestas ambiguas o parciales sin debida fundamentación.
  • Actuaciones materiales o respuestas de la administración que afecten derechos fundamentales del peticionario.
  • Cualquier otro supuesto establecido por Ley. 

Sanciones:

El funcionario que no responda a una petición en el plazo establecido por la Ley, será sancionado con una multa de un 5% del salario base.

CONSIDERACIONES DE LABOR LAW CORP:

Tal y como se esbozó en líneas atrás, nuestra Firma considera que la redacción de la Ley cuenta con algunas deficiencias que pueden acarrear problemas de interpretación.

Un ejemplo de esto es que no se establece si por “ciudadano” debe entenderse solamente la persona física o también la persona jurídica.

Adicionalmente, no se estipula como un requisito de admisibilidad o formalidad del escrito el indicar medio para recibir notificaciones, lo cual resulta básico a efectos de computar el plazo de notificación al administrado.

En todo caso, consideramos que será la práctica la que vaya asentando las bases para la adecuada y efectiva aplicación de esta norma.

Quedamos a sus órdenes para cualquier aclaración o ampliación.

Cordialmente, 

Lic. Luis A. Medrano Steele
Socio Director
Labor Law Corp S.A.

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